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martes, 1 de diciembre de 2015

LA TUTELA Y LA CURATELA EN ROMA



LA TUTELA Y LA CURATELA

          LA TUTELA 

La palabra tutela proviene del sustantivo latino "tutela ae", que significa protección o defensa y tutela ae proviene de "tutoraris ari" verbo que significa fundamentalmente defender, guardar, preservar, sostener, sustentar, socorrer. Podemos considerarla como el poder otorgado por el derecho civil a una persona con el objeto de que ésta proteja a otra incapaz por razones de edad o de sexo. En esta situación se encontraban los impúberes sui juris y las mujeres púberes sui juris.

CLASES DE TUTELAS
Existían diferentes clases de tutela, a mencionar:
TUTELA TESTAMENTARIA: Cuando el paterfamilias nombraba un tutor en su testamento para sus hijos impúberos. Esta designación del tutor hecha en su testamento por el paterfamilias para asistir a los impúberes y a las mujeres, también para hijo póstumo los que se convertían en sui juris al morir el paterfamilias.
El impúber debe ser contemplado por el testador ya sea como heredero o legatario.
  • Se admite la renuncia del tutor.
El tutor que cometa fraude en la gestión de los bienes del pupilo puede ser separado de la tutela mediante el ejercicio de una acción pública (accusatio suspecti tutoris)
TUTELA DE IMPUBERES
Es la necesaria para asistir a los impúberes en la ejecución de actos de disposición en tanto que estos no gozan de plena capacidad de obrar. Distinguimos:
  • a) infantes: no pueden hablar razonablemente ( 5 a 7 años ) y por ende no pueden obligarse civil ni penalmente. La tutela es completa.
Infantes mayores: son responsables de los delitos y pueden intervenir en actos jurídicos pero asistidos por el tutor mediante la auctoritas
TUTELA LEGÍTIMA: Aquella que por disposición de la ley de las XII Tablas se le otorgaba al agnado más cercano del impúber o a falta de éste a los gentiles, siempre y cuando no existiera tutela testamentaria. Dicho en otras palabras la Ley le confiere la tutela al adgnatus proximus, pariente varón y púber más próximo, o en defecto los gentiles. Varios adgnados de mismo grado, son todos tutores.
  • Puede transmitir la tutela a otra persona mediante la in iure cessio, pero el tutor originario era quien mantenía la titularidad ya que si moría o incapacitaba el nuevo tutor, volvía al cedente.
  • No puede renunciar ni ser removido de la tutela.
Se puede ejercitar contra él al final de la gestión una actio rationibus distrahendis por el doble del daño que haya ocasionado a los bienes del pupilo.
Hubo otras divisiones de tutela legítima, que son las siguientes:
  • TUTELA LEGÍTIMA DEL PATRONO: En la cual los libertos o esclavos, manumitidos tienen por tutor a su patrón y a la muerte de éste, a sus descendientes.
  • TUTELA DEL ASCENDIENTE EMANCIPADOR: Era la que se reservaba al ascendiente al emancipar a su hijo
  • TUTELA FIDUCIARIA: Que se daba a los terceros que habían intervenido en la emancipación, al realizar la tercera manumisión de acuerdo al derecho clásico y desde la época del emperador Justiniano a los hijos agnados del paterfamilias emancipador, cuya tutela sobre sus antiguos hermanos es denominada tutela fiduciaria.
  • TUTELA DATIVA: Esta era otorgada por el magistrado a falta de tutor testamentario y tutor legítimo. A Este tutor, se le llamo tutor atilianus o datibus.
FACULTADES DEL TUTOR
La función primordial del tutor no es cuidar de la persona del pupilo, sino más bien de la administración de su patrimonio. Las funciones del tutor se resumen en la auctoritatis interpositio y en la gestio del patrimonio pupilar. La intervención del tutor en los negocios del menor sigue sus cauces diversos según se trate de impúberes que hayan rebasado la infancia o de infantes.
Si el pupilo ha salido de la infancia, el tutor, presente en el acto o negocio del que se trate, le presta su asentimiento. El tutor complementa la deficiente capacidad del impúber, o lo que es lo mismo, le capacita para actuar. Sin embargo, los actos realizados por el impuber infantia maior sin la asistencia del tutor son válidos en la parte que importan ganancia y nulos en la desfavorable. Así el negocio realizado sin su asentimiento, sólo valen parcialmente, en lo que le favorece al menor.
En cambio, el propio pupilo infantia maior puede realizar sin necesidad de asentimiento del tutor (auctoritatis interpositio) todos aquellos negocios que signifiquen una adquisición, sin contrapartida (donación)
La negotorium gestio tiene lugar en los casos de absentia e infantia del pupilo, así como siempre que se prefiera recurrir a ella. Presupone laadministración de los negocios del impúber como si fuesen propios: no se trata de cooperar con éste en los actos jurídicos, sino de celebrarlos sin su propia presencia, recayendo los efectos de los mismos en la cabeza del tutor. Es el tutor quien se constituye en situación de propietario, deudor, o acreedor. Es decir, los efectos se producen en cabeza del tutor y deben ser trasladados al pupilo con un nuevo acto.
Las facultades del tutor son muy amplias. En principio, como resabio de una vieja concepción, se considera que actúa "como si fuera él el dueño" (domini loco) Y el único límite es que actúe en interés del pupilo y no para expoliarle. Pero, luego, se siente la necesidad de establecer frenos: una oratiodel emperador Septimio Severo prohibe al tutor enajenar los praedia rustica et suburbana, y, al fin de la evolución, Justiniano sólo permite enajenar al tutor cosas perecederas o de escaso valor.
ACCIONES DERIVADAS DE LA TUTELA
Se comprende que a las amplias facultades del tutor deba corresponder responsabilidad muy acentuada y toda una gama de acciones para exigirla. El pretor obliga a concluir una stipulatio de que "las cosas del pupilo quedarán a salvo". A fin de proteger y amparar aún más al incapaz, se derivaron varias acciones de tutela; se entendía por ello, en sentido general, el derecho de perseguir en justicia lo debido cuando el derecho había sido lesionado.
Además, hay dos acciones, procedentes de la época de las XII Tablas:
  • actio suspecti tutoris: es una acción expedita para todos (acción popular), menos para el pupilo; lleva aparejada una nota de infamia, y se dirige contra el tutor testamentario que obra dolosamente. En la época imperial se llega a la remoción del cargo, y no ya sólo de la administración, mediante el nombramiento de un nuevo tutor por el magistrado. Por último, es permitida la remoción sin accusatio, siempre que el tutor sea inepto o traiga en abandono la gestión. Dentro del Derecho justinianeo, puede dirigirse la accusatio contra toda clase de tutores, quienes incurren en infamia en el caso de haber obrado con dolo.
  • actio rationibus distrahendis: es de carácter penal y tiende a proteger al pupilo contra las sustracciones del tutor legítimo. La pena se cifra en el doble del valor de la cosa sustraída. En el Derecho justinianeo se aminora su carácter penal, pudiendo dirigirse contra cualquier tutor, y no ya sólo contra el legítimo.
A estas acciones vino a añadirse, al final de la época republicana, otra sanción de carácter infamante:
  • actio tutelae: es una sanción de carácter infamante, y se ejercita por el pupilo al término de la tutela. Por medio de ésta, el pupilo exige al tutor la reparación de los daños que éste le hubiera ocasionado en su patrimonio con una mala gestión. Creada con relación al tutor dativo, se extendió después a los demás tutores.
Al principio, el tutor sólo responde del dolo pero más tarde le alcanza también la culpa. Así contra el tutor dativo inoperante se concede, bajo Marco Aurelio, una actio utilis tutelae.
Por razón de los desembolsos hechos durante el desempeño de su cargo, se otorga al tutor una acción, llamada actio tutelae contraria en los textos justinianeos.
EXTINCIÓN DE LA TUTELA
La tutela, se extinguía por causas referentes al pupilo y al tutor.
Entre las primeras, o sea, referidas al pupilo, encontramos:
  • a) El arribo del pupilo a la pubertad.
  • b) La muerte del pupilo.
  • c) La capitis deminutio del pupilo, máxima, media y mínima.
  • d) La llegada del término o de la condición resolutoria.
Entre las causas de extinción de la tutela, relacionadas con el tutor, encontramos:
  • a) La muerte del tutor.
  • b) La capitis deminutio máxima y media.
  • c) La remoción del tutor.
  • d) La renuncia del tutor.
  • e) Excusas tales como, él haber cumplido 70 años, pobreza del tutor o posesión de un número de hijos superior a tres.





CURATELA

Se define como una institución del derecho civil que permite representar y asistir a aquellas personas que por una causa particular o accidental, se encontraban incapacitadas para administrar su patrimonio.
Dichas personas eran confiadas a un curador, quien para desempeñar su cargo debía poseer cualidades similares al tutor, es decir, ser libre, ciudadano romano y del sexo masculino.
¿QUIÉNES ESTABAN SUJETOS A TUTELA Y A CURATELA?
Los que estaban sujetos a la tutela eran los infantes (menores de 7 años) y, los impúberes (aquellos hombres y mujeres que no hubiesen alcanzado la edad de 14 y 12 años). Asimismo las mujeres púberes sui juris (tutela mulierum).
Estaban sujetos a curatela eran los furiosi (enfermos de sus facultades mentales con intervalos de lucidez), del pródigo (persona que dilapidaba los bienes que hubiera recibido de sus parientes paternos ab intestato y más tarde a todos aquellos que también dilapidaran bienes recibidos por testamento), del menor púber de 25 años (la cura minorum). Existían en casos especiales una curatela de impúberes.
CLASES DE CURATELA
La curatela pude ser legítima, cuando la ley la otorga al agnado más próximo y a falta de éste a los gentiles; o bien puede ser honoraria, cuando el magistrado, a falta de curador legítimo, hace las designaciones.
Por disposición de las Doce Tablas, se da un curador a las personas púberas y "sui iuris" afectadas de locura o interdictas por prodigalidad. Después esta curatela fue extendida a los sordos, mudos, "mente capti" y a los enfermos graves. Comúnmente se da también curador a los menores de veinticinco años y excepcionalmente a los pupilos.
Cuando los locos tenían un intervalo lúcido se consideraban como plenamente capaces, no siendo así, son nulos sus actos sin distinguir si hacen mejor o peor su condición. Mientras el loco tiene intervalos lúcidos, el curador conserva su título, pero pierde sus funciones, para asumirlas en cuanto vuelva a manifestarse la locura.
a) Curatela de los Pupilos.
El impúbero en tutela puede por excepción tener un curador en los siguientes casos: 1) Cuando el tutor logra excusarse temporalmente da lugar al nombramiento de un curador, que sólo administra; si hiciere falta autorizar, entonces se procede a nombrar un tutor especial. 2) Cuando ha sido rechazada una excusa al tutor y éste apela al magistrado superior, mientras se resuelve su apelación se da un curador al pupilo. 3) Cuando el tutor sostiene un proceso contra su pupilo. 4) Cuando un tutor es incapaz, aun siendo fiel, se le adjunta un curador.
b) Curatelas Especiales.
Fuera de los casos comunes, había curatelas especiales: 1) Como la que se da al impúbero que está en tutela, para ciertos actos en los cuales el derecho antiguo le daba un tutor "praetorius" (cuando había un proceso entre el tutor y el pupilo). 2) Como la del "alieni iuris" que tiene bienes adventicios cuya administración le ha sido quitada al padre. 3) También es una curatela especial la que se da por el magistrado al simplemente concebido llamado a una sucesión. 4) Finalmente las curatelas propuestas para la administración de los bienes de un cautivo, de una herencia yacente o de un deudor insolvente.

FUENTES DE LA PATRIA POTESTAD



FUENTES DE LA PATRIA POTESTAD 

     
Se entienden por fuentes de la patria potestad aquellas instituciones que crean la relación de     dependencia de un alieni iuris respecto de un sui iuris.Estas fuentes son las siguientes: 

         A.      El matrimonio.

        B.      La adopción.


      C.   La legitimación


EL MATRIMONIO:
Se llama iustae nuptiaeo iustum matrimonium a la unión conyugal monogamica llevada a cabo de conformidad con las reglas del derecho civil romano.

En la sociedad romana, debido al interés religioso y político que entrañaba la familia, resultaba de suma importancia la conservación de esta a través de la institución del matrimonio, cuyo fin principal era la procreación de hijos

.Modestino define el matrimonio como “la unión de un hombre y una mujer implicando igualdad de condición y comunidad de derechos divinos y humanos” (Nuptiae sunt coniunctio maris et feminae et consortium omnisvitae, divine et humani iuris communicatio)
(D. 23, 2,1).

El matrimonio está constituido por dos elementos; uno objetivo, que consisten la convivencia del hombre y de la mujer, y otro de carácter subjetivo, que consiste en la intención de los contrayentes de considerarse recíprocamente como marido y mujer, elemento que se llama affectio maritalis La affectio maritalis se exterioriza por el honor matrimonio, esto es, el trato que los esposos se dispensan en público, muy especialmente el que el marido da a la mujer, quien debe compartir el rango social de aquel y gozar de la dignidad de esposa.

LA ADOPCIÓN:
Se considera como hijos legítimos aquellos nacidos después de 180 días contados desde la celebración de las iustae nuptiae o bien dentro de los 300 días contados desde la terminación del matrimonio.

LA LEGITIMACIÓN: 
Para impugnar la legitimidad o no del producto nacido en las circunstancias anteriores, podía existir prueba en contrario por parte del marido, de los herederos de aquel o de la madre de la criatura, en el sentido de demostrar que no había existido relación carnal alguna entre ellos, ya fuese por viaje, por enfermedad, impotencia, etc.

En conclusión los hijos nacidos dentro de los plazos señalados quedarían automáticamente bajo la patria potestad del padre, con todas las obligaciones y derechos que tal situación implica y que, como ya sabemos, fue adquiriendo cada vez más un carácter de reciprocidad. 

EXTINCIÓN DE LA PATRIA POTESTAD:

Muerte del Paterfamilias:
Es de pensarse que si la patria potestad es un derecho del paterfamilias, cuando el muera, este derecho desaparece de sobre sus hijos de familia. Aunque ellos permanecen con el parentesco de agnación.

Emancipación:
La emancipación era el acto voluntario del paterfamilias de sacaba de su patria potestad a alguno de sus hijos de familia.
En el Derecho antiguo la ceremonia consistía en una triple venta a otra persona (un tercero) del hijo varón (si era hija mujer bastaba con una venta simple) para que éste perdiera la patria potestad como era exigido por la ley decenviral, y luego el paterfamilias volvía a comprarlo y lo manumitía.

El emperador Anastasio para simplificar el proceso de emancipación creó la emancipación anastasiana con la cual se podía emancipar a un hijo de familia a través de un rescripto imperial.

El emperador Justiniano simplificó aún más el proceso y creó la emancipación justinianea, que permitía la emancipación con la simple declaración, de ambos interesados, ante un magistrado competente.

Capitis Diminutio:

Capitis Diminutio significa "disminución de la capacidad jurídica" y corresponde cuando el paterfamilias se veía afectado en su estado de FamiliaCiudadanía o Libertad. Aunque tambien se aplica a la perdida de capacidad del hijo de familia ya que la patria potestad se ejerce de ciudadano romano a ciudadano romano.

ESTADO DE LAS PERSONAS EN ROMA



ESTADOS DE LA PERSONALIDAD 

ESTADO DE LIBERTAD:

Según los romanos era la capacidad del hombre, en la cual este podía actuar según su voluntad. Existían personas libres y esclavos:

LIBRES: Era la persona con plena autonomía para actuar físicamente, sin el consentimiento de nadie y atendiendo a sus capacidades. Éstos a su vez se dividían en:
  • Ingenuo: Así se denominaba a las personas que no habían sido nunca esclavos.
  • Liberto: Es la Persona que era esclavo, pero por diversas circunstancias había recobrado su libertad.
ESCLAVOS: En la antigua Roma, los esclavos no eran considerados realmente personas, sino cosas, bienes mubles patronales, que carecían totalmente de derechos y cuyo amo podía hacer lo que quisiera con ellos.


ESTADO DE CIUDADANÍA:

Determinaba las facultades jurídicas que poseía una persona con relación a Roma. Se clasificaban en ciudadanos romanos y no ciudadanos romanos:

CIUDADANOS: Consistía en las personas que por nacimiento o descendencia han sido declarados legítimamente de Roma.

NO CIUDADANOS: Estaban conformados por todos aquellos que no fuesen ciudadanos romanos, por tanto no gozaban de las mismas ventajas que los ciudadanos. Eran en general:
  • Peregrinos: Personas, que vivían en Roma pero no poseían la ciudadania, a éstos se les daba un conjunto de derechos denominados Ius Gentium.
  • Latinos: Eran los descendientes de la tribus hermanas a Roma, como Lacio, y que poseían derechos muy similares a los romanos. Éste termino posteriormente se aplicó también a las personas que vivían en las Provincias Romanas.
ESTADO DE FAMILIA:

Consistía en la ubicacion del individuo dentro del ámbito social romano y en su familia. Éstos podía posicionarse como Sui Iuris o Alieni Iuris, dependiendo de si estaba o no sujetos a alguna patria potestad. Un requisito básico para la familia romana era el matrimonio civil romano o Iustae Nuptiae, que también podía ser de hecho. La division de las personas dentro de la familia romana es:

SUI IURIS: Conformado por las personas que no estaban sometidos a la patria potestad de nadie, y dependiendo de la capacidad de ejercicio jurídico podían ser:
  • Capaces: eran los Sui Iuris (Homo Optimus Iure) que tenían tres características: ser hombres, mayores de edad y sanos mentalmente.
  • Incapaces: conformado por los Sui Iuris mujeres, hombres menores de edad, personas insanas mentalmente, con retrasos o con deficiencias comunicativas, sordomudos. Para éstos existían dos figuras dependiendo de su incapacidad orientadas a protegerlos patrimonialmente: la Tutela y la Curatela.
ALIENI IURIS: Los ciudadanos romanos que si estaban sometidos a la patria potestad de un Pater Familias, quien era responsable de ellos civil y jurídicamente.

LAS FUENTES DEL DERECHO ROMANO



FUENTES DEL DERECHO ROMANO



  • LA COSTUMBRE:  Conducta positiva o negativa efectuada repetidamente de generación a generación, que se crea una conciencia determinada  de comportamiento, convirtiéndose por ello en norma de carácter obligatorio.
LA LEY:  La Ley es una declaración normativa que descansa en un acuerdo. La ley puede ser pública ó privada.

La ley pública es la ley por excelencia; nace por un convenio; es precepto común, convención de la república.
Propuesta la ley por el magistrado que preside la asamblea comicial, el pueblo en ésta representado, la acepta.
Tras la aprobación de la ley por los comicios viene el refrendo del Senado.
Igual nota de bilateralidad se da en la ley privada, nacida por convenio de los particulares.


1.Ley Canuleya: Propuesta por C. Canuleyo el 445 a.C, permite el legitimo matrimonio entre patricios y plebeyos.
2. Ley Aquilia: Sobre los daños causados injustamente. Cuando una persona causa sin derecho un perjuicio a otra atacando su propiedad, la equidad quiere que halla reparación en provecho de la victima.
3.  Ley Cincia: Sobre las donaciones. Prohibía a los patronos  recibir regalos de sus clientes y a los abogados recibir honorarios.
4. Ley Atilia: Da derecho a nombrar tutores en Roma al pretor urbano y a la mayoria de los tribunos de la plebe. Es un derecho propio distinto de las atribuciones ordinarias de los magistrados, y no subseptible de delegacion.
5. Ley Furia Testamentaria: Decide que no se podia recoger un legado superior a mil ases sin sufrir una pena de cuadruplo.
6. Ley Falcidia: Sobre los legados. No se puede legar mas de tres cuartos de la herencia y que el heredero conserve al menos el cuarto de la sucesion.
7. Ley Calpurnia: Establecida en 149 a. C. Creada como consecuencia del abuso de un gobernador en la Lusitania, dictaminaba que las acusaciones por malversación de fondos contra los gobernadores serían presididas por unpretor peregrino y un jurado procedentes de la orden senatorial.
8. Ley Papia Poppea: Dispensaban de la tutela a la mujer teniendo el jus liberorum
9. Ley Julia: Sobre el adulterio  tipificó los crímenes de adulterium que se configura cuando la mujer interviniente en una relación sexual es casada con otra persona y de stuprum, que se configura cuando los que intervienen en una relación sexual no están unidos en legítimo matrimonio, lo cual no se da cuando la mujer que interviene es esclava, liberta, prostituta (meretriz), de baja condición social, o que anteriormente fue adúltera o condenada en un juicio público.
10 .Ley de las XII Tablas: Fue un texto legal que contenía normas para regular la convivencia del pueblo romano. También recibió el nombre de ley decemviral. Por su contenido se dice que pertenece más al derecho privado que al derecho público. Fue el primer código de la Antigüedad que contuvo reglamentación sobre censura (pena de muerte por poemas satíricos). La ley se publicó al principio en doce tablas de madera y, posteriormente, en doce planchas de bronce que se expusieron en el foro. Debido a que no queda indicio alguno de su existencia, algún autor ha llegado a sugerir que no existieron.
  • LOS EDICTOS DE LOS MAGISTRADOS:  El ius edicendi es la facultad que tiene todo magistrado de dirigirse al pueblo, de palabra o por escrito. Esta facultad se expresa en el edicto, que es un programa de actuación. De los magistrados con facultad de dictar edictos, el de mayor interés fue el pretor, por su intervención en la etapa in iure del procedimiento, y bastante menor el de los ediles curules.
    El pretor, los ediles curules y, en las provincias, los gobernadores y cuestores, fijan en el edicto las normas a las que se han de atener en el ejercicio de su función.
  • LOS SENADOS CONSULTOS: No ejerció función legislativa durante mucho tiempo, aunque influyese en la formación de las leyes comiciales. La función legislativa se origina en el Principado, aunque, en rigor, sólo sirve a las directrices del príncipe y, por otra parte, sólo se pronuncia en cuestiones de Derecho privado, cuando así lo aconsejan razones superiores. La propuesta del príncipe da vida al senadoconsulto.
    En el Imperio absoluto, las decisiones del Senado desaparecen por completo.
    El senadoconsulto tiene una estructura similar a la de la ley: prefacio (con el nombre del magistrado convocante, senadores que intervienen en la redacción, lugar y fecha, relatio (con motivos y propuestas) y sentencia o resolución aprobada.
  • LAS CONSTITUCIONES IMPERIALES: Durante el Principado y, sobre todo, en el Imperio absoluto, la constitución imperial es fuente primaria y casi única del Derecho.
    Justiniano afirma que sólo el emperador está justamente reconocido como único legislador e intérprete de la ley. Hay que advertir que sólo en época muy adelantada (desde el s. III) afecta a la órbita privada en términos de cierta importancia.
    Gayo define la constitución imperial como aquello que el emperador establece por decreto, edicto o epístola. Nunca se ha dudado que alcance fuerza de ley desde el momento en que el emperador adquiere por ley el poder imperial.
    Hay 4 tipos de constituciones imperiales:
     Edicta. Son normas dictadas por el príncipe en uso del ius edicendi, anejo a su imperio proconsulare, y que se asemejan a las de los antiguos magistrados de la República
     Decreta. Son resoluciones extraordinarias en procesos civiles o criminales de los que conoce el príncipe en primera instancia o en apelación.
     Rescripta. Son respuestas a consultas planteadas por magistrados, funcionarios o particulares
     Mandata. Son instrucciones dadas por el príncipe, singularmente en materia administrativa, a los funcionarios de la administración provincial.
    Entre las formas enumeradas tienen especial relevancia los decreta y rescripta, en cuanto sirven fundamentalmente a una obra de reforma o corrección del derecho vigente.
    La constitución imperial da lugar a la formación de un ius nuevo, extraordinario.
  • EL CODEX: Es un conjunto de norma el codex trata tema de derecho comercial tributario y civil privado.
  • LAS NOVELAS:  Es una narración.
  • EL CORPUES JURIS CIVILIS: La recopilación que hizo Justiniano en todas las normas.
  • LA JURISPRUDENCIA: Conceptos defensa ese aporte que tenia el conocimiento de interpretar la ley.  



INTRODUCCION DEL DERECHO EN ROMA


 
                  DERECHO ROMANO 


El Derecho Romano, es una materia fundamental para la formación del jurista moderno, ya que trae las sabias enseñanzas del Derecho de la Roma clásica; es el Derecho que fundamenta la legislación civil de gran parte de Europa y toda América Latina. Este Derecho aunque ya no se encuentra vigente, se sigue invocando en los juzgados, sobre todo cuando el Derecho Positivo tiene lagunas y cuando se requiere reforzar el articulado del Código Civil con las doctrinas de Ulpiano, Paulo, Modestino y demás jurisconsultos.

Ahora bien, con independencia del sistema político concreto que se desarrolle, lo que está claro es que el Derecho (como norma de convivencia social) tiene, a su vez, distintos significados diferentes pero complementarios:


 1º)  Derecho Objetivo (norma agendi) El Conjunto de normas jurídicas que regulan la convivencia en sociedad y se imponen a la conducta humana de una forma coactiva.

 2º) Derecho Subjetivo (facultas agendi) Es la Facultad jurídica que a una determinada persona atribuye el Derecho Objetivo. Facultad concedida a una persona de usar o disfrutar de una cosa de una manera más o menos completa (ius in rem), o bien de exigir a una determinada persona (ius in personam) una cierta prestación o comportamiento de dar, hacer o no hacer. 

3º) Derecho Positivo) Es el derecho objetivo y subjetivo vigente o actual, es decir, es el que se aplica efectivamente a una sociedad determinada. 

4º) Derecho Histórico: El derecho del pasado que el jurista actual puede estudiar o analizar pero no aplicar, puesto que no es un derecho vigente o derecho positivo. De estos significados del Derecho se desprende otros tantos conceptos que se dan tanto en el ámbito objetivo como en el subjetivo, ya sea pasado o vigente, tales como: • Sujeto del Derecho: Titular del Derecho (persona física o individuo y persona jurídica o entes sociales y bienes). • Objeto del Derecho: Parte del mundo exterior en el cual se ejerce el Derecho. Cualquier cosa que sea útil o capaz de producir al individuo la creación, modificación o extinción de un derecho. 



martes, 8 de septiembre de 2015

LIBRO LA CIUDAD ANTIGUA-CAPITULO LA CONQUISTA ROMANA


En la conquista romana se conocen dos periodos. Uno pertenece al tiempo en que el viejo espíritu municipal aun tenía mucha  fuerza  y  fue  cuando Roma  tuvo  que superar  los  mayores  obstáculos.  El otro  pertenece  al  tiempo en que el espíritu municipal andaba muy decaído y fue cuando la conquista se realizó entonces fácil y rápidamente.

Las instituciones de la ciudad antigua se debilitaron y agotaron en una serie de revoluciones,  la  dominación  romana  tuvo  por  primer   resultado  acabar  de destruirlas y extinguir lo que de ellas quedaba al destruir Roma en todas partes
El régimen de la ciudad, no lo sustituía con nada. A los pueblos que despojaba de sus instituciones no les daba en cambio las suyas propias. Ni siquiera pensaba en crear instituciones nuevas que fueran para su uso, los pueblos, a medida que ingresaban en el imperio de Roma,  perdían su religión municipal, su gobierno, su derecho privado. Puede creerse, que Roma atenuaba en la práctica lo que la sumisión tenía de destructora.

Tal fue el efecto de la conquista romana sobre los pueblos que rápidamente cayeron en su poder. De la ciudad todo murió: primero la religión, luego el gobierno y finalmente el derecho privado.

Todas las instituciones municipales, quebrantadas ya desde hacía mucho tiempo, fueron desarraigadas y aniquiladas. Los pueblos entran lentamente a la ciudad romana.

Esta lenta introducción de los pueblos en el Estado es el último acto de la larga historia de la transformación social de los antiguos.