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martes, 1 de diciembre de 2015

SUCESIONES EN ROMA




SUCESION EN ROMA 

La palabra sucesión se define como “la entrada o continuación de una persona en lugar de otra”, del latín succesio, “acción de suceder, de ocupar un puesto ocupado por otro”.

SUCESIÓN ENTRE VIVOS
Es un poder de libre disposición inherente a la propiedad y el cual se encuentra en mano del que tiene la potestad familiar que es elpaterfamilia. Fue ampliamente aplicada en el derecho romano pero en la actualidad está institución se ha prohibido en muchos países.
La sucesión universal entre vivos consiste en el hecho de que una persona se ubique en el lugar de otra, dentro del conjunto de relaciones patrimoniales.
En Roma, se conocieron tres formas de adquirir entre vivos; la primera consiste en el hecho de que un liberto fuese sometido a la esclavitud; en segundo lugar un sui iuris, este sujeto mediante la abrocatio al poder de un paterfamilia y en último lugar está la mujer sui iuris que se sujetaba a la mano.
SUCESIÓN MORTIS CAUSA
Sucesión por causa de muerte, conocida como herencia o sucesión universal, comprende el libre poder de disposición del pater, pero en ésta el causante dispone en vida para después de su muerte de sus bienes.
Fundamento de la Sucesión Mortis Causa
Para el derecho romano, el fundamento de sucesión no debe buscarse en el poder de disposición del pater, tal como lo enfocan las diferentes corrientes doctrinales de la época moderna; la sucesión por causa de muerte dentro del derecho romano depende de la adquisición de un título personal, el cual consiste en el título de heredero, hecho el cual la diferencia de la sucesión entre vivos el cual es la consecuencia de la adquisición de la potestad patrimonial.
Todos los conceptos fundamentales de la herencia romana se basan en este concepto: "que la sucesión hereditaria es una consecuencia necesaria de la adquisición del título de heredero, el cual viene a ser, por lo tanto, una verdadera condición subjetiva de capacidad para la adquisición universal del patrimonio o del difunto."
El presente enfoque parece contraponerse al criterio de algunos autores modernos, quienes opinan que: "realmente el problema del fundamento de sucesión no puede separarse de la propiedad. Y es que la sucesión hereditaria no es otra cosa que el modo de continuar y perpetuar la propiedad en los bienes dejados por el causante."
El último enfoque no deja de tener algo cierto, y es que el fundamento de la sucesión definitivamente no puede separarse de la propiedad, aunque sin saber específicamente que propiedad, la común o la individual. Pero además, debe quedar claro que en sus orígenes, los primeros rasgos de la sucesión mortis causa se manifestaron dentro del sistema social basado en la agrupación común o familiar, y los romanos supieron garantizar esto a través del continuador, recayendo ésta la figura del heredero.
Clases de sucesión mortis causa
Al momento de producirse el fallecimiento de la persona física o natural, se hace necesario establecer un continuador quien se constituye en la persona que recibirá el pecunio vacante del fallecido. Esta transmisión del patrimonio del denominado causante, puede ser realizado de diferentes formas, la primera consiste en que la persona estando aún con vida disponga voluntariamente de sus bienes para luego de su fallecimiento en cuyo caso nos encontramos con la forma típica de sucesión por causa de muerte o mortis causa. La otra cuando la persona la ha sorprendido esta sin haber dispuesto de los mismos , en este caso, desde épocas inmemoriales, se ha dispuesto que sean sus sucesores los que determine la ley.
Según nuestro estudio en los tiempos de Roma, sólo eran susceptibles de sucesión mortis causa, el paterfamilia, por ser este el poseedor del patrimonio, dejando de manifiesto el estrecho vínculo que existía en esa época entre la sucesión y el patrimonio.
Para la doctrina romana, la sucesión por causa de muerte, era una especie de las sucesiones universales y esta se fundamentaba en la figura central del heredero que según los historiadores se utilizaba como sinónimo, el termino sucesión mortis causa y herencia, dejando de manifiesto que con el fallecimiento de una persona debía de existir un continuador de su figura.
Debemos diferenciar la sucesión por causa de muerte, de la sucesión inter vivos, la cual consistía en el hecho mediante el cual una persona ocupaba el lugar de otra persona con relación a un conjunto de relaciones patrimoniales, pero a diferencia de la primera, este acto se realizaba en vida de ambos, esta se fundamentaba en la adquisición de una potestad.
El autor CABANELLAS define la sucesión mortis causa como "la transmisión de los derechos y obligaciones de quien muere a alguna persona capaz y con derecho y voluntad de ejercer aquellos y cumplir esta."
Y de la misma forma, sostiene que la sucesión inter vivos es: "el traspaso de una cosa de una persona a otra, o la cesión de derechos u obligaciones entre dos sujetos para surtir efecto en vida de ambos.
Los autores modernos la han definido como el hecho mediante el cual al morir una persona, deja a otra la continuación de sus derechos y obligaciones.

 EL HEREDERO
Una vez fallecido el causante, debe haber ya sea por disposición legal, o disposición testamentaria una persona que ocupe el puesto, esta persona que recibe los bienes del difunto recibe el nombre de heredero, adquiriente, sucesor, causahabiente.
Para adquirir la calidad de heredero:
1. La muerte de un sujeto.
2. La capacidad de un difunto para tener heredero.
3. La capacidad de suceder.
. Que se diera la delación o llamamiento a la herencia.
5. La aceptación del heredero.
Para tener capacidad de suceder, el llamado a suceder no podía ser un sujeto sometido a la capitis diminutio, o peregrino, debía ser un ciudadano romano.
En nuestra legislación si el causante al momento de su fallecimiento no ha dispuesto voluntariamente de sus bienes, entonces se concede la ley, la facultad de designarlos.
CLASES DE SUCESIÓN
SUCESIÓN INTESTADA
Resulta cuando una persona fallece, sin haber designado un sucesor determinado, por lo que los diferentes pueblos y entre ellos el romano, basado en el vínculo de consanguinidad, consagró un determinado orden de llamamiento mediante el cual el pariente más cercano debe ocupar la posición de fallecido.
En Roma, la sucesión intestada, fue regida por cinco estatutos jurídicos distintos a través de su historia:
SUCESIÓN TESTAMENTARIA
Acto Jurídico, mediante el cual una persona dispone de sus bienes para después de su muerte. Dentro del derecho romano, uno de los negocios jurídicos más importantes era el testamento, siendo que en la Ley de las Doce Tablas se establecía: Los Herederos (intestados) sólo pueden tener la sucesión no habiendo heredero testamentario.
En la configuración jurídica del pueblo romano se encuentra el hecho de que la figura de la sucesión testamentaria es la máxima exaltación de los principios de la apropiación privada, los cuales sirvieron de base para la formulación de los siguientes sistemas económicos.
En la época actual: se ha definido el testamento como un acto unilateral, personalísimo, solemne, revocable, mortis causa, enderezado a disponer lo que queremos que se haga después de nuestra muerte en los límites y condiciones impuestos por el derecho subjetivo.

LA PROPIEDAD EN ROMA O DOMINIO, LA POSESION Y LA SERVIDUMBE



LA PROPIEDAD  O DOMINIO EN ROMA

      Es el máximo derecho que se tiene sobre las cosas   


Medios de adquirir el dominio


  • La mancipatio. Exigía la presencia del enajenante, del adquiriente, de cinco testigos y de la cosa u objeto debía estar presente. Era un negocio jurídico que sirvió para crearse muchos derechos subjetivos. 
  • La in jure cessio. Consistía en un juicio simulado y que empleaba la misma que el mancipatio para contraer toda clase de obligaciones y crear toda clase de derechos y obligaciones. 
  • La adjudicatio. Era el otorgamiento judicial a la división de una cosa u objeto de la cosa común, el juez atribuía a cada uno de los litigantes la parte que le correspondiera se puede tomar; v:gr. la familia en la herencia.
  • La usucapio. Modo de adquirir la propiedad por medio de la posesión continua de una cosa, durante el tiempo  fijado por la ley.   


LA POSESIÓN 


                                                                              CONCEPTO:

Es la tenencia de un bien con animo de señor y dueño.

ANIMUS: Es el maximo de sentirce dueño

EL CORPUS: Es tener materialmente o fisicamente el bien.


Diversas Figuras de la Posesión

Possessio: esta clase de posesión era plenamente protegida por los interdictos, por lo tanto, recibía el nombre depossessio ad interdicta, la cual se puede definir como una escenario de poder a través del cual se ejerce ejerce sobre un objeto determinado, el acreedor prendario es un claro ejemplo de este tipo de posesión. 


Possessio naturalis


Possessio naturalis: este tipo de posesión también se conocía bajo el nombre de possessio corporedetinere,tenere. Se trata de la simple tenencia del objeto o cosa y no contaba con protección judicial. Esta posesión se presentaba cuando quien detentaba la cosa solo tenía o poseía el corpus, tal es el caso del usufructuario, comodatario o depositario. 


- Posessio civilis


Possessio civilis: esta se refiera principalmente a una circunstancia concreta de dominio de hecho sobre una cosa u objeto determinado.


- Posesión de buena o de mala fe en Derecho romano


Aparte de las tres anteriores clases o tipos de posesión, es también de gran relevancia tener en cuenta los conceptos de posesión de buena y de mala fe, principalmente en lo atinente con la figura de la prescripción. En la posesión de buena fe, el poseedor tiene el corpus y actúa como propietario de la cosa, y puede, a través de la figura de la usurcapio o prescripción alcanzar la propiedad del objeto mientras el poseedor puede retener los frutos además de tener la posibilidad de recuperar todos los gastos necesarios que haya requerido la cosa para su normal mantenimiento o funcionamiento. Por su parte, la posesión de mala fe, nunca hacía propietario al poseedor por la figura de la usucapio o prescripción, además, debía devolver todos los frutos de la cosa, no obstante, podía llevarse todas las mejoras de la cosa con la condición de que ésta no sufriera daño o deterioro alguno.


LA SERVIDUMBRE

Era un derecho real en roma que requería en una cosa agena en beneficio de una persona existan dos clases de servidumbre.

1. Prediales
2. Personales     
1. Prediales: Se refiere a la servidumbre de un predio sirviente le prestaba a un predio dominante.



2. Personales: El uso goce el disfrute de animales a esclavos.

EL CAPITIS DIMINUTIO



EL CAPITIS DIMINUTIO 


Para los romanos era una de las causales para caer en la esclavitud, consistía en la perdida de la libertad y la ciudadanía, siendo llamados así “cosa”  El esclavo pasaba a ser  explotado de diferentes maneras  (física, laboral y psicológicamente por sus amos). 

Antiguamente existan  tres grados de la capitis diminutio:

Clases de la Capitis Diminutio

1.    Capitis Diminitio Maxima: Perdida completa de la personalidad civil.
2.    Capitis Diminutio Media: Consistía en desmojarar la condición social y jurídica de la persona igualmente desaparecen los derechos y estados inherentes al ciudadano.


3.    Capitis Diminutio Minima: Principalmente era cuando se cambiaba de familia, es decir cuando  la persona sui juris se cambiaba a Alieni Juris, cuando la mujer casada caía ene l In Manus del esposo.

LA TUTELA Y LA CURATELA EN ROMA



LA TUTELA Y LA CURATELA

          LA TUTELA 

La palabra tutela proviene del sustantivo latino "tutela ae", que significa protección o defensa y tutela ae proviene de "tutoraris ari" verbo que significa fundamentalmente defender, guardar, preservar, sostener, sustentar, socorrer. Podemos considerarla como el poder otorgado por el derecho civil a una persona con el objeto de que ésta proteja a otra incapaz por razones de edad o de sexo. En esta situación se encontraban los impúberes sui juris y las mujeres púberes sui juris.

CLASES DE TUTELAS
Existían diferentes clases de tutela, a mencionar:
TUTELA TESTAMENTARIA: Cuando el paterfamilias nombraba un tutor en su testamento para sus hijos impúberos. Esta designación del tutor hecha en su testamento por el paterfamilias para asistir a los impúberes y a las mujeres, también para hijo póstumo los que se convertían en sui juris al morir el paterfamilias.
El impúber debe ser contemplado por el testador ya sea como heredero o legatario.
  • Se admite la renuncia del tutor.
El tutor que cometa fraude en la gestión de los bienes del pupilo puede ser separado de la tutela mediante el ejercicio de una acción pública (accusatio suspecti tutoris)
TUTELA DE IMPUBERES
Es la necesaria para asistir a los impúberes en la ejecución de actos de disposición en tanto que estos no gozan de plena capacidad de obrar. Distinguimos:
  • a) infantes: no pueden hablar razonablemente ( 5 a 7 años ) y por ende no pueden obligarse civil ni penalmente. La tutela es completa.
Infantes mayores: son responsables de los delitos y pueden intervenir en actos jurídicos pero asistidos por el tutor mediante la auctoritas
TUTELA LEGÍTIMA: Aquella que por disposición de la ley de las XII Tablas se le otorgaba al agnado más cercano del impúber o a falta de éste a los gentiles, siempre y cuando no existiera tutela testamentaria. Dicho en otras palabras la Ley le confiere la tutela al adgnatus proximus, pariente varón y púber más próximo, o en defecto los gentiles. Varios adgnados de mismo grado, son todos tutores.
  • Puede transmitir la tutela a otra persona mediante la in iure cessio, pero el tutor originario era quien mantenía la titularidad ya que si moría o incapacitaba el nuevo tutor, volvía al cedente.
  • No puede renunciar ni ser removido de la tutela.
Se puede ejercitar contra él al final de la gestión una actio rationibus distrahendis por el doble del daño que haya ocasionado a los bienes del pupilo.
Hubo otras divisiones de tutela legítima, que son las siguientes:
  • TUTELA LEGÍTIMA DEL PATRONO: En la cual los libertos o esclavos, manumitidos tienen por tutor a su patrón y a la muerte de éste, a sus descendientes.
  • TUTELA DEL ASCENDIENTE EMANCIPADOR: Era la que se reservaba al ascendiente al emancipar a su hijo
  • TUTELA FIDUCIARIA: Que se daba a los terceros que habían intervenido en la emancipación, al realizar la tercera manumisión de acuerdo al derecho clásico y desde la época del emperador Justiniano a los hijos agnados del paterfamilias emancipador, cuya tutela sobre sus antiguos hermanos es denominada tutela fiduciaria.
  • TUTELA DATIVA: Esta era otorgada por el magistrado a falta de tutor testamentario y tutor legítimo. A Este tutor, se le llamo tutor atilianus o datibus.
FACULTADES DEL TUTOR
La función primordial del tutor no es cuidar de la persona del pupilo, sino más bien de la administración de su patrimonio. Las funciones del tutor se resumen en la auctoritatis interpositio y en la gestio del patrimonio pupilar. La intervención del tutor en los negocios del menor sigue sus cauces diversos según se trate de impúberes que hayan rebasado la infancia o de infantes.
Si el pupilo ha salido de la infancia, el tutor, presente en el acto o negocio del que se trate, le presta su asentimiento. El tutor complementa la deficiente capacidad del impúber, o lo que es lo mismo, le capacita para actuar. Sin embargo, los actos realizados por el impuber infantia maior sin la asistencia del tutor son válidos en la parte que importan ganancia y nulos en la desfavorable. Así el negocio realizado sin su asentimiento, sólo valen parcialmente, en lo que le favorece al menor.
En cambio, el propio pupilo infantia maior puede realizar sin necesidad de asentimiento del tutor (auctoritatis interpositio) todos aquellos negocios que signifiquen una adquisición, sin contrapartida (donación)
La negotorium gestio tiene lugar en los casos de absentia e infantia del pupilo, así como siempre que se prefiera recurrir a ella. Presupone laadministración de los negocios del impúber como si fuesen propios: no se trata de cooperar con éste en los actos jurídicos, sino de celebrarlos sin su propia presencia, recayendo los efectos de los mismos en la cabeza del tutor. Es el tutor quien se constituye en situación de propietario, deudor, o acreedor. Es decir, los efectos se producen en cabeza del tutor y deben ser trasladados al pupilo con un nuevo acto.
Las facultades del tutor son muy amplias. En principio, como resabio de una vieja concepción, se considera que actúa "como si fuera él el dueño" (domini loco) Y el único límite es que actúe en interés del pupilo y no para expoliarle. Pero, luego, se siente la necesidad de establecer frenos: una oratiodel emperador Septimio Severo prohibe al tutor enajenar los praedia rustica et suburbana, y, al fin de la evolución, Justiniano sólo permite enajenar al tutor cosas perecederas o de escaso valor.
ACCIONES DERIVADAS DE LA TUTELA
Se comprende que a las amplias facultades del tutor deba corresponder responsabilidad muy acentuada y toda una gama de acciones para exigirla. El pretor obliga a concluir una stipulatio de que "las cosas del pupilo quedarán a salvo". A fin de proteger y amparar aún más al incapaz, se derivaron varias acciones de tutela; se entendía por ello, en sentido general, el derecho de perseguir en justicia lo debido cuando el derecho había sido lesionado.
Además, hay dos acciones, procedentes de la época de las XII Tablas:
  • actio suspecti tutoris: es una acción expedita para todos (acción popular), menos para el pupilo; lleva aparejada una nota de infamia, y se dirige contra el tutor testamentario que obra dolosamente. En la época imperial se llega a la remoción del cargo, y no ya sólo de la administración, mediante el nombramiento de un nuevo tutor por el magistrado. Por último, es permitida la remoción sin accusatio, siempre que el tutor sea inepto o traiga en abandono la gestión. Dentro del Derecho justinianeo, puede dirigirse la accusatio contra toda clase de tutores, quienes incurren en infamia en el caso de haber obrado con dolo.
  • actio rationibus distrahendis: es de carácter penal y tiende a proteger al pupilo contra las sustracciones del tutor legítimo. La pena se cifra en el doble del valor de la cosa sustraída. En el Derecho justinianeo se aminora su carácter penal, pudiendo dirigirse contra cualquier tutor, y no ya sólo contra el legítimo.
A estas acciones vino a añadirse, al final de la época republicana, otra sanción de carácter infamante:
  • actio tutelae: es una sanción de carácter infamante, y se ejercita por el pupilo al término de la tutela. Por medio de ésta, el pupilo exige al tutor la reparación de los daños que éste le hubiera ocasionado en su patrimonio con una mala gestión. Creada con relación al tutor dativo, se extendió después a los demás tutores.
Al principio, el tutor sólo responde del dolo pero más tarde le alcanza también la culpa. Así contra el tutor dativo inoperante se concede, bajo Marco Aurelio, una actio utilis tutelae.
Por razón de los desembolsos hechos durante el desempeño de su cargo, se otorga al tutor una acción, llamada actio tutelae contraria en los textos justinianeos.
EXTINCIÓN DE LA TUTELA
La tutela, se extinguía por causas referentes al pupilo y al tutor.
Entre las primeras, o sea, referidas al pupilo, encontramos:
  • a) El arribo del pupilo a la pubertad.
  • b) La muerte del pupilo.
  • c) La capitis deminutio del pupilo, máxima, media y mínima.
  • d) La llegada del término o de la condición resolutoria.
Entre las causas de extinción de la tutela, relacionadas con el tutor, encontramos:
  • a) La muerte del tutor.
  • b) La capitis deminutio máxima y media.
  • c) La remoción del tutor.
  • d) La renuncia del tutor.
  • e) Excusas tales como, él haber cumplido 70 años, pobreza del tutor o posesión de un número de hijos superior a tres.





CURATELA

Se define como una institución del derecho civil que permite representar y asistir a aquellas personas que por una causa particular o accidental, se encontraban incapacitadas para administrar su patrimonio.
Dichas personas eran confiadas a un curador, quien para desempeñar su cargo debía poseer cualidades similares al tutor, es decir, ser libre, ciudadano romano y del sexo masculino.
¿QUIÉNES ESTABAN SUJETOS A TUTELA Y A CURATELA?
Los que estaban sujetos a la tutela eran los infantes (menores de 7 años) y, los impúberes (aquellos hombres y mujeres que no hubiesen alcanzado la edad de 14 y 12 años). Asimismo las mujeres púberes sui juris (tutela mulierum).
Estaban sujetos a curatela eran los furiosi (enfermos de sus facultades mentales con intervalos de lucidez), del pródigo (persona que dilapidaba los bienes que hubiera recibido de sus parientes paternos ab intestato y más tarde a todos aquellos que también dilapidaran bienes recibidos por testamento), del menor púber de 25 años (la cura minorum). Existían en casos especiales una curatela de impúberes.
CLASES DE CURATELA
La curatela pude ser legítima, cuando la ley la otorga al agnado más próximo y a falta de éste a los gentiles; o bien puede ser honoraria, cuando el magistrado, a falta de curador legítimo, hace las designaciones.
Por disposición de las Doce Tablas, se da un curador a las personas púberas y "sui iuris" afectadas de locura o interdictas por prodigalidad. Después esta curatela fue extendida a los sordos, mudos, "mente capti" y a los enfermos graves. Comúnmente se da también curador a los menores de veinticinco años y excepcionalmente a los pupilos.
Cuando los locos tenían un intervalo lúcido se consideraban como plenamente capaces, no siendo así, son nulos sus actos sin distinguir si hacen mejor o peor su condición. Mientras el loco tiene intervalos lúcidos, el curador conserva su título, pero pierde sus funciones, para asumirlas en cuanto vuelva a manifestarse la locura.
a) Curatela de los Pupilos.
El impúbero en tutela puede por excepción tener un curador en los siguientes casos: 1) Cuando el tutor logra excusarse temporalmente da lugar al nombramiento de un curador, que sólo administra; si hiciere falta autorizar, entonces se procede a nombrar un tutor especial. 2) Cuando ha sido rechazada una excusa al tutor y éste apela al magistrado superior, mientras se resuelve su apelación se da un curador al pupilo. 3) Cuando el tutor sostiene un proceso contra su pupilo. 4) Cuando un tutor es incapaz, aun siendo fiel, se le adjunta un curador.
b) Curatelas Especiales.
Fuera de los casos comunes, había curatelas especiales: 1) Como la que se da al impúbero que está en tutela, para ciertos actos en los cuales el derecho antiguo le daba un tutor "praetorius" (cuando había un proceso entre el tutor y el pupilo). 2) Como la del "alieni iuris" que tiene bienes adventicios cuya administración le ha sido quitada al padre. 3) También es una curatela especial la que se da por el magistrado al simplemente concebido llamado a una sucesión. 4) Finalmente las curatelas propuestas para la administración de los bienes de un cautivo, de una herencia yacente o de un deudor insolvente.

FUENTES DE LA PATRIA POTESTAD



FUENTES DE LA PATRIA POTESTAD 

     
Se entienden por fuentes de la patria potestad aquellas instituciones que crean la relación de     dependencia de un alieni iuris respecto de un sui iuris.Estas fuentes son las siguientes: 

         A.      El matrimonio.

        B.      La adopción.


      C.   La legitimación


EL MATRIMONIO:
Se llama iustae nuptiaeo iustum matrimonium a la unión conyugal monogamica llevada a cabo de conformidad con las reglas del derecho civil romano.

En la sociedad romana, debido al interés religioso y político que entrañaba la familia, resultaba de suma importancia la conservación de esta a través de la institución del matrimonio, cuyo fin principal era la procreación de hijos

.Modestino define el matrimonio como “la unión de un hombre y una mujer implicando igualdad de condición y comunidad de derechos divinos y humanos” (Nuptiae sunt coniunctio maris et feminae et consortium omnisvitae, divine et humani iuris communicatio)
(D. 23, 2,1).

El matrimonio está constituido por dos elementos; uno objetivo, que consisten la convivencia del hombre y de la mujer, y otro de carácter subjetivo, que consiste en la intención de los contrayentes de considerarse recíprocamente como marido y mujer, elemento que se llama affectio maritalis La affectio maritalis se exterioriza por el honor matrimonio, esto es, el trato que los esposos se dispensan en público, muy especialmente el que el marido da a la mujer, quien debe compartir el rango social de aquel y gozar de la dignidad de esposa.

LA ADOPCIÓN:
Se considera como hijos legítimos aquellos nacidos después de 180 días contados desde la celebración de las iustae nuptiae o bien dentro de los 300 días contados desde la terminación del matrimonio.

LA LEGITIMACIÓN: 
Para impugnar la legitimidad o no del producto nacido en las circunstancias anteriores, podía existir prueba en contrario por parte del marido, de los herederos de aquel o de la madre de la criatura, en el sentido de demostrar que no había existido relación carnal alguna entre ellos, ya fuese por viaje, por enfermedad, impotencia, etc.

En conclusión los hijos nacidos dentro de los plazos señalados quedarían automáticamente bajo la patria potestad del padre, con todas las obligaciones y derechos que tal situación implica y que, como ya sabemos, fue adquiriendo cada vez más un carácter de reciprocidad. 

EXTINCIÓN DE LA PATRIA POTESTAD:

Muerte del Paterfamilias:
Es de pensarse que si la patria potestad es un derecho del paterfamilias, cuando el muera, este derecho desaparece de sobre sus hijos de familia. Aunque ellos permanecen con el parentesco de agnación.

Emancipación:
La emancipación era el acto voluntario del paterfamilias de sacaba de su patria potestad a alguno de sus hijos de familia.
En el Derecho antiguo la ceremonia consistía en una triple venta a otra persona (un tercero) del hijo varón (si era hija mujer bastaba con una venta simple) para que éste perdiera la patria potestad como era exigido por la ley decenviral, y luego el paterfamilias volvía a comprarlo y lo manumitía.

El emperador Anastasio para simplificar el proceso de emancipación creó la emancipación anastasiana con la cual se podía emancipar a un hijo de familia a través de un rescripto imperial.

El emperador Justiniano simplificó aún más el proceso y creó la emancipación justinianea, que permitía la emancipación con la simple declaración, de ambos interesados, ante un magistrado competente.

Capitis Diminutio:

Capitis Diminutio significa "disminución de la capacidad jurídica" y corresponde cuando el paterfamilias se veía afectado en su estado de FamiliaCiudadanía o Libertad. Aunque tambien se aplica a la perdida de capacidad del hijo de familia ya que la patria potestad se ejerce de ciudadano romano a ciudadano romano.

ESTADO DE LAS PERSONAS EN ROMA



ESTADOS DE LA PERSONALIDAD 

ESTADO DE LIBERTAD:

Según los romanos era la capacidad del hombre, en la cual este podía actuar según su voluntad. Existían personas libres y esclavos:

LIBRES: Era la persona con plena autonomía para actuar físicamente, sin el consentimiento de nadie y atendiendo a sus capacidades. Éstos a su vez se dividían en:
  • Ingenuo: Así se denominaba a las personas que no habían sido nunca esclavos.
  • Liberto: Es la Persona que era esclavo, pero por diversas circunstancias había recobrado su libertad.
ESCLAVOS: En la antigua Roma, los esclavos no eran considerados realmente personas, sino cosas, bienes mubles patronales, que carecían totalmente de derechos y cuyo amo podía hacer lo que quisiera con ellos.


ESTADO DE CIUDADANÍA:

Determinaba las facultades jurídicas que poseía una persona con relación a Roma. Se clasificaban en ciudadanos romanos y no ciudadanos romanos:

CIUDADANOS: Consistía en las personas que por nacimiento o descendencia han sido declarados legítimamente de Roma.

NO CIUDADANOS: Estaban conformados por todos aquellos que no fuesen ciudadanos romanos, por tanto no gozaban de las mismas ventajas que los ciudadanos. Eran en general:
  • Peregrinos: Personas, que vivían en Roma pero no poseían la ciudadania, a éstos se les daba un conjunto de derechos denominados Ius Gentium.
  • Latinos: Eran los descendientes de la tribus hermanas a Roma, como Lacio, y que poseían derechos muy similares a los romanos. Éste termino posteriormente se aplicó también a las personas que vivían en las Provincias Romanas.
ESTADO DE FAMILIA:

Consistía en la ubicacion del individuo dentro del ámbito social romano y en su familia. Éstos podía posicionarse como Sui Iuris o Alieni Iuris, dependiendo de si estaba o no sujetos a alguna patria potestad. Un requisito básico para la familia romana era el matrimonio civil romano o Iustae Nuptiae, que también podía ser de hecho. La division de las personas dentro de la familia romana es:

SUI IURIS: Conformado por las personas que no estaban sometidos a la patria potestad de nadie, y dependiendo de la capacidad de ejercicio jurídico podían ser:
  • Capaces: eran los Sui Iuris (Homo Optimus Iure) que tenían tres características: ser hombres, mayores de edad y sanos mentalmente.
  • Incapaces: conformado por los Sui Iuris mujeres, hombres menores de edad, personas insanas mentalmente, con retrasos o con deficiencias comunicativas, sordomudos. Para éstos existían dos figuras dependiendo de su incapacidad orientadas a protegerlos patrimonialmente: la Tutela y la Curatela.
ALIENI IURIS: Los ciudadanos romanos que si estaban sometidos a la patria potestad de un Pater Familias, quien era responsable de ellos civil y jurídicamente.